Ley [LIC]
Artículo 110 bis 2 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 110 bis 2.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
- Personalmente, conforme a lo siguiente:
- En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 bis 5 de esta Ley.
- En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 110 bis 6 y 110 bis 9 de esta Ley.
- En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 110 bis 7 de esta Ley.
- Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
- Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 110 bis 10 de esta Ley, y
- Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 110 bis 11 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF